El régimen jurídico del precio fijo
Publicado el 3 de Octubre de 2019
La Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, establece como principio general de comercialización del libro la técnica del precio fijo, que hace recaer sobre el editor la obligación de establecer un precio de venta al público idéntico en todo el territorio nacional.
La exposición de motivos de la Ley es suficientemente indicativa de las razones de esta decisión.
“La regulación sobre la comercialización del libro y publicaciones afines parte de la convicción de que se ofrece un producto que es más que una mera mercancía: se trata de un soporte físico que contiene la plasmación del pensamiento humano, la ciencia y la creación literaria, posibilitando ese acto trascendental y único para la especie humana, que es la lectura. La difusión de esas creaciones, su valor cultural y su pluralidad requieren una cierta garantía tanto en el control de calidad del texto como en su comercialización para que puedan ser accesibles al mayor número de potenciales lectores. Esos fines son los perseguidos por los sistemas de precio fijo o único de los libros, de este modo, se permite la coexistencia de ediciones de rápida rotación y otras de más larga rotación, ofreciendo las librerías no sólo lo novedoso sino un fondo bibliográfico que facilite el acceso igualitario y diverso a la cultural, tal y como exige el citado artículo 44 de nuestra Constitución”.
Lo anterior significa que sobre el editor recae la obligación de fijar el precio que tiene que ser idéntico en todo el territorio nacional y mantenerlo de manera estable sin más modificaciones que las estrictamente previstas en la Ley.
No hay que confundir, además, el precio de venta al público, que es fijo, con los descuentos en la cadena de valor donde hay libertad de pacto absoluta, o dicho de otra manera el mayor o menor descuento entre editor, librero y distribuidor no tiene repercusión en el precio final al lector.
Obviamente, la Ley prevé unas excepciones al precio fijo como son los libros de texto de la enseñanza obligatoria, o toda una serie de libros antiguos, descatalogados, etc., todos esos supuestos de exclusiones del precio fijo que se regulan en el artículo 10º, como la excepción del artículo 11º en cuanto que se aparta de la norma general tiene que ser conforme a lo dispuesto en nuestro Código Civil, artículo 3º y 4º y amplia jurisprudencia, interpretado de manera restrictiva en especial se quiere recordar lo dispuesto en el artículo 10.i y 10.2.
“El librero o detallista podrá aplicar precios inferiores al de venta al público a los libros editados o importados transcurridos dos años desde la última edición siempre que hayan sido ofertados por los mismos durante un período mínimo de seis meses. La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de libros sujetos a precio fijo”.
Esto significa que el librero o detallista, por tanto, no necesariamente librero, puede aplicar precios inferiores al de venta, siempre que concurran varias condiciones:
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A. Que hayan transcurrido más de dos años de la última edición.
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B. Siempre que hayan sido ofertados esos mismos libros durante un período mínimo de seis meses.
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C. Que la oferta se haga separada y suficientemente indicada.
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D. Quizá lo más importante es que hay que aplicar antes el párrafo 2 de ese mismo artículo, el proceso de descatalogación.
“A efectos de los dispuesto en las letras h (se refiere a los libros descatalogados) e i) del apartado anterior, el editor deberá dar cumplimento, en su caso, a lo establecido en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril”.
Todo lo anterior significa, en una interpretación coherente, que los libros deben estar comercialmente moribundos, esto es, que en la expresión “última edición” hay que entender que incluye las reimpresiones y, cuando es una venta general y no ocasional, es obligatorio aplicar el artículo 67 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Por tanto, el detallista en los libros que ya no tienen vida comercial, si reúne el resto de los requisitos, puede, ocasionalmente, modificar el precio y con carácter general solo el editor puede modificarlo como señala el párrafo segundo, artículo 10º, pero previamente tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Propiedad Intelectual y de acuerdo con lo dispuesto en ese artículo y en las normas generales de comercio debe ofrecer a toda la cadena y no a operadores singulares la nueva oferta.
Al margen de los descuentos en el precio de venta al público, del 5% ordinario, del 10% en ferias del libro o del 15% a Instituciones públicas el precio no puede sufrir variación y menos con carácter temporal, excepto que se pongan en marcha el mecanismo previsto en el artículo 11 de la propia Ley, párrafo c.
“Mediante acuerdo entre editores, distribuidores y libreros, podrá establecerse una oferta anual de precios para fondos específicos, períodos concretos y delimitados en el tiempo”.
Antonio Ma. Avila
Secretario General
Asociación de las Cámaras del Libro de España